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La doctrina de la ignorancia deliberada para los asesores financieros

La doctrina de la ignorancia deliberada es una figura jurídica que todo asesor financiero debe conocer. También conocida como ceguera voluntaria, permite imputar responsabilidad penal a quien, pudiendo conocer la ilegalidad de una conducta, decide conscientemente no indagar. Andrés Muñoz explora cómo la ignorancia deliberada se aplica en la práctica, qué riesgos conlleva para los profesionales del sector, y por qué mirar hacia otro lado no debe ser nunca una opción.

Supongamos que un asesor financiero se encuentra con algún cliente que solicite su ayuda para distraer un dinero que posiblemente no tiene un origen lícito. Con la excusa de “optimizar fiscalidad y diversificar el riesgo país”, le gustaría que el asesor le ayudase a llevar este dinero a otro lugar que goce de cierta opacidad fiscal, a fin de lograr dicha “optimización” deseada.

Un delito en el que podríamos estar incurriendo es el de blanqueo de capitales. Es lo que se suele conocer popularmente como lavado de dinero. Regulado en el artículo 301 del Código Penal español, estamos esencialmente ante un delito doloso. Que se requiera dolo significa que se requiere que el autor del delito lo cometa a sabiendas, con intencionalidad.

Ignorancia vs ocultar “a sabiendas de”

De acuerdo con el apartado 1 del citado artículo, la letra legal indica que comete este delito “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos“.

Igualmente sería culpable quien realizase, según el apartado 2 de dicho artículo, “la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos”.

Delito por negligencia

Recordemos ahora muy brevemente que los delitos se pueden cometer de manera dolosa (buscando intencionadamente el resultado antijurídico, actuando con dolo) pero también de manera negligente. Las conductas negligentes están penadas cuando el código penal indique que, aunque no exista dolo (intencionalidad) dicha negligencia implica la comisión del delito. En el caso del blanqueo de capitales, el punto 3 del artículo 301 del Código Penal prevé que este delito se pueda cometer cuando, aunque no existiendo dolo, sí existiese imprudencia grave.

Dolo eventual

A mitad de camino entre el dolo y la negligencia nos encontramos con lo que los juristas denominamos dolo eventual. Una forma de culpabilidad penal en la que, aunque el sujeto que comete los hechos constitutivos del delito no busca directamente el resultado dañoso de su acción, es, sin embargo, plenamente consciente de la alta probabilidad que implica, como resultado de su actuación, que pueda ocurrir ese resultado antijurídico. Y, sin embargo, a pesar de ser consciente de esa alta probabilidad, sigue actuando.

Es decir, acepta voluntariamente la posibilidad de que su conducta pueda causar un daño, aunque este no sea su objetivo principal (repito, no actúa con dolo o intencionalidad). Esa actuación se penaliza como dolo eventual. La diferencia entre el dolo directo y el dolo eventual es que la voluntad del sujeto en el caso del dolo eventual no es la de cometer el hecho delictivo, sino otra diferente, pero sin embargo acepta que pueda suceder. Mientras que la diferencia entre la negligencia y el dolo eventual es que el negligente no cree que vaya a suceder nada malo, actuando de forma totalmente imprudente.

Ceguera consciente o voluntaria

En el caso de los asesores fiscales y su posible comisión del delito de blanqueo de capitales, los tribunales españoles han elaborado al respecto una doctrina jurisprudencial, conocida como “doctrina de la ignorancia deliberada”, respecto de aquellos asesores financieros o fiscales que ayudan a sus clientes en actividades de blanqueamiento.

Y es que, las más de las veces, el asesor puede afirmar que no conocía el origen ilícito del dinero. También su cliente simplemente le dirá que dispone de unos capitales para los cuales busca una mejor fiscalidad, pero evidentemente sin explicitar el origen del dinero. Sin embargo, es fácil intuir para un asesor profesional si dicho dinero es posible que tenga un origen delictivo, pero decide adoptar una “ceguera consciente” al respecto.

O, como solemos decir, “se tapa los ojos” para, deliberadamente, no ver la posible antijuricidad, pensando que solo le incumbe realizar su papel profesional. Decide así obviar el origen de los capitales, y realizar el trabajo que le han encomendado, que ayudará sin embargo al blanqueamiento del cliente.

Justamente, esta «ignorancia deliberada» tiene origen en la jurisprudencia de los países anglosajones o de common law donde recibe el nombre de willfull blindness, que traducido literalmente sería “ceguera deliberada”. Un “taparse los ojos” que en última instancia busca eludir la posible responsabilidad criminal.

Jurisprudencia sobre la ignorancia deliberada

Pues bien, a través de esta construcción jurisprudencial, un asesor financiero o un asesor fiscal, o bien un abogado o profesional análogo, puede convertirse en autor o coautor de un delito de blanqueamiento de capitales, por dolo eventual y enfrentarse en consecuencia a una pena de prisión, más una multa, y posiblemente con pena accesoria de inhabilitación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en España ha definido esta “ignorancia deliberada” como la posición de aquel profesional del asesoramiento que, pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber. En este sentido, se pueden consultar las Sentencias 131/2022, de 17 de febrero, la 292/2021, de 8 de abril, la 726/2020, de 11 de marzo, la 725/2020, de 3 de marzo, la 507/2020, de 14 de octubre, la 383/2019, de 23 de julio, la 30/2019, de 29 de enero, o la 970/2016, de 21 de diciembre.

El alto Tribunal explicita que «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia» (STS 209/2020 de 8 de octubre).

Conclusión

En base a todo lo expuesto, no cabe para un profesional del asesoramiento financiero y tributario, hacerse trampas al solitario, mirando para otro lado cuando se le presenta una situación extraña.

Si un cliente, por ejemplo, quiere llevar a cabo la transferencia de capitales a otros países, especialmente a paraísos fiscales, a través de una estructura o entramado de sociedades y terceras personas, con objetivos de devolver luego el dinero a países en los cuales el dinero vuelve con una apariencia de legalidad, y además no queda acreditado el origen de estos capitales, la única actitud correcta por parte del profesional es la de abstenerse de participar.

Puesto que, como hemos visto, mirar hacia otro lado puede convertirlo en autor o coautor de blanqueo de capitales —un ilícito penal en nuestra legislación— conforme a la doctrina aquí explicada de la ignorancia deliberada.

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